

En relación a la aprobación en el día de ayer y por parte de la Junta de Andalucía de la modificación del decreto regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de los campos de golf, en lo concerniente a la tramitación relativa al procedimiento de declaración de interés turístico, la Federación Andaluza de Urbanizadores y Turismo Residencial y su presidente, Ricardo Arranz de Miguel, consideran que, en general, “el borrador de norma modificativa nos parece práctico y realista ya que deja abierta la posibilidad de nuevos usos complementarios o compatibles en los campos que sean declarados de “interés turístico”; además, los campos de golf declarados de “interés turísticos” quedan excluidos de los límites de crecimiento establecidos en el POT de Andalucía”.
Por lo tanto, según el presidente de la Federación, la declaración de “interés turístico” está dotada de una gran flexibilidad, de tal manera que podrá adoptarse en cuanto a usos complementarios o compatibles, plazos, etc., a las circunstancias de cada caso.
Sin embargo, los principales inconvenientes que desde la Federación Andaluza de Urbanizadores y Turismo Residencial apreciamos en el Decreto son los siguientes:
Se establece una clara discriminación en cuanto a los campos de golf previstos en los planes respecto de aquéllos “no previstos”, ya que los primeros están sometidos a la prohibición de usos complementarios o compatibles establecida en el art. 4 del Decreto 43/2008, mientras que los segundos no tienen esa limitación. Esta diferenciación parece poco razonable puesto que significa que los campos de golf incluidos en los planes “no son de interés turístico”, lo que parece una afirmación poco sostenible.
Consecuentemente, debería existir la posibilidad de que también los campos de golf “previstos en los planes” pudieran ser declarados de “interés turístico”, con la consiguiente supresión de las limitaciones del Decreto 43/2008.
En segundo lugar, una vez obtenida la declaración de “interés turístico” y fijado el plazo para su incorporación al PGOU de la localidad de que se trate, no se prevé el supuesto en que dicho plazo no pueda cumplirse por culpa de la Corporación local; es decir, el nuevo apartado 4 del art. 29 prevé la posibilidad de que, transcurrido el plazo para la innovación del instrumento de planeamiento del Ayuntamiento de que se trate, perderá eficacia la declaración de interés turístico del proyecto, lo que parece indicar que se está refiriendo al retraso provocado por el interesado. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando el retraso es provocado por la Corporación local? Es decir, ¿qué ocurre cuando la Corporación local, a pesar de estar vinculada directamente por la declaración de interés turístico, no respeta los plazos establecidos en la citada declaración para el procedimiento de innovación del planeamiento.
Convendría que en el proceso de innovación del PGOU del Ayuntamiento de que se trate, se establecieran también unos plazos máximos (al igual que ocurre con la declaración de interés turístico en el art. 28.9 del Decreto), transcurridos los cuales debería entenderse efectuada la innovación por silencio positivo. Naturalmente, estos plazos podrán ser interrumpidos por la Corporación local por causas justificadas o prorrogados, a solicitud del interesado, por la misma razón.
Finalmente, el trámite paralelo a la innovación del planeamiento, consistente en la autorización ambiental prevista en la Ley 7/2007, debería formar parte del procedimiento de “declaración de interés turístico” y no ser considerada como una tramitación separada e independiente que puede prolongar, excesivamente, el objetivo perseguido.
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